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– Descripción de Caso

La impugnación de la Constitución de la Ciudad de México

Como la mayoría de Ustedes saben, hace poco que el Congreso Constituyente de la Ciudad de México terminó sus labores legislativas y expidió la Constitución que regirá en dicha ciudad. Las inconformidades no se hicieron esperar y diversos actores promovieron medios de impugnación en su contra, entre ellos, puede mencionarse la PGR, la CNDH, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y otros.

Ahora bien, la impugnación de la Constitución de la Ciudad de México debe encausarse por medios jurídicos y es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal) la que contempla los procedimientos para lograr tal fin.

En esta ocasión analizaremos si las acciones de inconstitucionalidad sirven para impugnar la Constitución de la Ciudad de México y para ello nos valdremos del artículo 105 de la Constitución Federal que regula dichas acciones:

Art. 15.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[…]

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

e).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e

i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Como se puede ver las acciones de inconstitucionalidad solamente pueden ser promovidas en contra de las normas expresamente señaladas por el artículo 105.

Al respecto es importante precisar que la Constitución de la Ciudad de México no tiene la naturaleza de una ley ya que tiene una jerarquía mayor a las leyes, fue creada mediante un procedimiento dificultado y fue creada por un Congreso Constituyente y tampoco tiene la naturaleza de un tratado internacional.

Dicho lo anterior, resulta evidente que los incisos a), b), d), f), g), h), i) no sirven de sustento para combatir la Constitución de la Ciudad de México pues esos incisos únicamente contemplan la posibilidad de combatir leyes y tratados internacionales y no así constituciones locales.

En ese sentido, el único sujeto facultado para promover una acción de inconstitucionalidad (cosa distinta con las controversias constitucionales) en contra de la Constitución de la Ciudad de México es el Ejecutivo Federal por conducto del Consejero Jurídico de Gobierno toda vez que se trata de una norma general de una entidad federativa tal como se desprende del artículo 105 fracción I inciso c) de la Constitución Federal:

Art. 15.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[…]

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

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