
Es inconstitucional la separación temporal del Fiscal General de Veracruz, Jorge Winckler Ortíz
Sergio Charbel Olvera Rangel
Abogado constitucionalista, maestro en Derecho Constitucional y en Derechos Humanos y Democracia, profesor titular en la Escuela Libre de Derecho, miembro de Constitucionalistas Mexicanos.
El 3 de septiembre de 2019, la Diputación Permanente del Congreso local de Veracruz acordó la separación temporal del cargo del Fiscal General del Estado, Jorge Winckler Ortíz, y designó, por mayoría de votos, como encargada del despacho a Verónica Hernández Giadáns.
La decisión de separación temporal fue votada en la Diputación Permanente al celebrarse la tercera sesión ordinaria del segundo receso del primer año de ejercicio constitucional del Congreso del Estado, y fue derivado de un Punto de Acuerdo que presentó la Junta de Coordinación Política, la cual incluía esa propuesta.
Los argumentos que se dieron en la Diputación Permanente para someter la propuesta fueron los siguientes:
“…la gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a derechos fundamentales de los veracruzanos en materia de procuración de justicia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, como medida cautelar, control y defensa de la supremacía se resuelve separa temporalmente al C. Jorge Winckler Ortiz del cargo de Fiscal General del Estado por el presunto incumplimiento del mandato constitucional de contar con certificación, revalidación y registro correspondientes, necesarios para el ingreso y permanencia en el cargo, tal y como lo informan las autoridades con competencia para su emisión. Garantizándose en todo momento la remuneración que en derecho proceda.”
Fundamentan la anterior determinación en que no son aplicables al caso el artículo 67, fracción I, inciso d) de la Constitución local (en donde se prevé lo relativo a la remoción del Fiscal General del Estado), ni lo previsto en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado ni en el reglamento de esta ley.
La Diputación Permanente consideró que ese acuerdo es una medida cautelar que surte efectos de forma inmediata, además se aprobó someter a consideración del Congreso el inicio del procedimiento para la remoción del Fiscal General, y el inicio de las investigaciones sobre el incumplimiento de lo previsto en los artículos 1º y 21 de la Constitución General, a fin de que se sigan los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos que correspondan.[1]
Las razones de la inconstitucionalidad del acuerdo adoptado por la Diputación Permanente para separar temporalmente al Fiscal General del Estado de Veracruz son las siguientes:
Primero: En un estado de derecho las autoridades tienen facultades expresas, conforme al principio de legalidad, solo pueden hacer aquello que tienen expresamente encomendado, lo demás lo tienen prohibido. Este principio garantiza la seguridad jurídica a las personas, porque impide que existan actuaciones arbitrarias por parte de los gobernantes.
Ante la anterior premisa, la Diputación Permanente del Congreso de Veracruz solo puede actuar conforme a las normas que expresamente le atribuyen competencias.
El artículo 41 de la Constitución de Veracruz prevé las atribuciones de la Diputación permanente, y en él no se prevé ningún supuesto para separar temporalmente o remover al Fiscal General del Estado; en la fracción XI de dicho precepto se prevé: “Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.”, por lo que, de un análisis exhaustivo del texto constitucional de Veracruz, se desprende que no existe la atribución de la Diputación Permanente para separar temporalmente al Fiscal General del Estado.
Esa atribución tampoco se prevé en las leyes secundarias. Ni en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz ni en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz hay una previsión de esa atribución.
Por lo tanto, la separación temporal del Fiscal General que acordó la Diputación Permanente es inconstitucionalidad, porque esta autoridad no tiene la competencia para ello.
Segundo. Ni la Constitución de Veracruz ni las leyes locales prevén la figura de separación temporal del cargo del Fiscal General del Estado de Veracruz, por lo que ninguna autoridad esta facultad para removerlo temporalmente del cargo. Lo que sí prevé el sistema jurídico local de Veracruz es la remoción y destitución del Fiscal General del Estado.
La facultad de remover al Fiscal General del Estado, conforme a los artículos 33, fracción XLIV y 67, fracción I, inciso d), penúltimo párrafo, de la Constitución de Veracruz, solo la puede ejercer el Pleno del Congreso del Estado de Veracruz por las causas graves que establezca la ley.
Las causas graves para remover al Fiscal General no están previstas en la legislación secundaria, lo único que se prevé en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz es lo siguiente: “El Fiscal General será nombrado y removido en los términos previsto por la Constitución del Estado.” Es decir, hay una doble remisión, de la Constitución local a la ley para que ésta prevea los supuestos de remoción y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado a la Constitución local para que la remoción sea en los términos de lo previsto por ésta. Esto implica que la remoción debe hacerse conforme a lo previsto por la Constitución, pero no hay supuestos legales para ello.
La única posibilidad prevista en la Constitución de Veracruz para remover al Fiscal General del Estado es a través del Pleno del Congreso del Estado, por las causas graves previstas en la ley. Al no estar previstas las causas graves en la ley, por una omisión legislativa, habrá problemas constitucionales si se le remueve.
La otra figura es la destitución a través de juicio político, del cual es competente el Poder Judicial del Estado, con fundamento en los artículos 56, fracción X, y 77 de la Constitución de Veracruz.
En efecto, como lo señaló la Diputación Permanente al adoptar el acuerdo en análisis, la remoción no es aplicable al caso en estudio, porque lo que votaron fue una separación temporal. Sin embargo, ni la Constitución ni las leyes de Veracruz prevén la figura de separación temporal del cargo del Fiscal General del Estado, ni mucho menos hay autoridades competentes para decretar esa separación.
Tercero. No son fundamento para la separación temporal lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, el cual establece lo siguiente:
“Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.”
Como ya se mencionó, hay una omisión legislativa para prever los casos graves por lo cuales se debe remover al Fiscal General. No existen casos para la remoción, ni mucho menos existen supuestos para la separación temporal de este servidor público.
El control de confianza previsto en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz no es un requisito para la permanencia del Fiscal General, sí lo es, por ejemplo, para el caso del Fiscal Anticorrupción. No hay requisitos de permanencia del Fiscal General del Estado o supuestos remoción o separación temporal para este cargo.
Una vez que se han analizado las causas de inconstitucionalidad del acuerdo de la Diputación Permanente del Congreso de Veracruz para separar temporalmente al Fiscal General del Estado, resta señalar que tampoco la Diputación Permanente tiene facultades para nombrar a una encargada de despacho, por lo cual, también es inconstitucional ese nombramiento.
Hay que recordar que actualmente la Fiscalía General del Estado de Veracruz es un órgano constitucional autónomo, por lo que ya no depende del poder ejecutivo local, lo cual se ve reflejado en que el Fiscal ya no es nombrado ni removido por el gobernador y que el periodo de su encargo es por nueve años. Esto puede ocasionar choques políticos, sin embargo, esas previsiones son creadas para fortalecer la debida autonomía de las funciones de la Fiscalía. El procedimiento agravado y excepcional de remoción y destitución del Fiscal es acorde con la preservación de la autonomía de la Fiscalía General del Estado. Si existen elementos para remover o destituir al Fiscal, éstos deben ser presentados a través de los procedimientos previstos en la Constitución de Veracruz, y no a través de procedimientos inconstitucionales.
Ante las inconstitucionalidades aquí descritas, el Fiscal separado puede promover medios de defensa constitucional, como el juicio de amparo y la controversia constitucional. La controversia constitucional podría ser procedente de forma excepcional porque se trataría de la defensa institucional de un órgano constitucional autónomo local en contra de un poder local; para la legitimación ya hay precedentes sobre casos similares que darían viabilidad a la demanda que se promueva; esto daría lugar a que el asunto lo conozca la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[1] Estos datos y todos los anteriores se tomaron del Comunicado 0797 emitido por la Coordinación de Comunicación Social del Congreso del Estado de Veracruz.